PRIMERO. Mediante la licencia urbanística el Ayuntamiento realiza un control preventivo sobre los actos de uso del suelo para verificar su conformidad con la normativa urbanística.

En concreto, y por lo que a obras se refiere, están sujetos los siguientes actos de uso del suelo de carácter constructivo:

SEGUNDO. La Legislación aplicable viene establecida por:

— Los artículos 97 a 105 y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

— Los artículos 287 a 305 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

— El artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

— La Orden FOM/1602/2008, de 16 de Septiembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2008, para del Reglamento Urbanístico de Castilla y León tras la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 15 de Septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.

— El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre Visado Colegial Obligatorio.

— Ordenanzas municipales en materia de urbanismo si las hubiera].

— Instrumento de planeamiento vigente en el Municipio].

TERCERO. De la lectura de numerosa legislación (Ley del Suelo del 1976, sus reglamentos de desarrollo, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo) no se deduce un precepto que diferencie claramente entre obras mayores y obras menores.

En el Derecho positivo, salvo las definiciones que al efecto contienen las Ordenanzas municipales o el planeamiento específico de cada Municipio, apenas se encuentra referencia alguna a dicha distinción, se trata de un concepto jurídico indeterminado.

Como regla general, entendemos que en el supuesto de obras mayores, que la solicitud de licencia debe acompañarse del correspondiente proyecto técnico redactado por profesional competente y, en su caso, con el visado colegial.

De conformidad con el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre Visado Colegial Obligatorio, normativa que posee carácter básico con base en los artículos 149.1.18 y 149.1.13 de la Constitución española, es obligatorio obtener tal visado, únicamente, sobre los trabajos profesionales citados en el artículo 2 de dicha norma]

El visado tiene por objeto, en primer término, comprobar la capacidad del Técnico que suscribe el proyecto en los términos de lo establecido por la Ley 12/1986, de 1 de abril, por la que se regularon las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ha definido en su artículo 2.2 el concepto de edificación que conlleva la necesidad de proyecto y a sensu contrario podríamos partir de ello para incluir dentro de las obras menores las actuaciones no incluidas en el citado concepto.

Su artículo 2.2 dice: «Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

— Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

— Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

— Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.»

El Tribunal Supremo ha venido considerando obra menor aquella que no necesita proyecto técnico. Así, la STS de 21 de febrero de 1984, caracteriza a las obras menores por ser de sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, consistiendo normalmente en pequeñas obras de reparación, decoración, ornato o cerramiento.

Este es el criterio que sigue el artículo 294 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que prevé la posibilidad un procedimiento abreviado para la tramitación de licencias urbanísticas que se refieran a aquellas «obras que por razón de su sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica deban ser consideradas obra menor».

CUARTO. El procedimiento para llevar a cabo la concesión de la licencia de obras es el siguiente:

A. Presentada la solicitud, acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto, en el Registro del Ayuntamiento, se procederá a incoar el correspondiente expediente.

Si la documentación presentada está incompleta o presenta deficiencias formales, debe requerirse al solicitante para que la subsane, otorgándole un plazo de diez días prorrogable conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, con advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que debe notificarse al interesado].

B. Incoado el procedimiento, será necesario informe técnico y jurídico de los Servicios Municipales. En el informe técnico se hará constar además si es necesario algún informe o autorización de otra Administración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 293.5 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, los Servicios Técnicos y Jurídicos municipales, o en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial, deben emitir informe previo a la resolución, pronunciándose sobre la conformidad de las solicitudes a la Normativa urbanística y a las demás Normas aplicables].

C. Cuando sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones Públicas, el Ayuntamiento les remitirá el expediente para que resuelvan en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes se entenderán favorables y las autorizaciones concedidas.

D. De conformidad con el artículo 298 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, cuando la licencia urbanística imponga condiciones especiales que hayan de cumplirse en la finca a la que afectan, podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

E. Las licencias deberán otorgarse en los siguientes plazos:

a) Cuando se requiera también licencia ambiental: en el plazo para resolver y notificar la misma, cuando éste sea superior a los previstos en los siguientes apartados.

b) Cuando no se requiera licencia ambiental:

— Tres meses para los actos de uso del suelo relacionados en los párrafos 1 a 5 de la letra a) y 3 a 5 de la letra b) del artículo 288 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

— Un mes para los demás actos de uso del suelo que requieran licencia urbanística.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución comienza a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el Registro municipal, y se interrumpe en los casos previstos en la Legislación sobre procedimiento administrativo, incluidos los siguientes:

a) Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.

b) Períodos preceptivos de información pública y suspensión del otorgamiento de licencias.

c) Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la Normativa urbanística o a la Legislación sectorial.

El vencimiento del citado plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Si bien el artículo 296.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, establece que transcurrido el plazo máximo para dictar la resolución podrá entenderse otorgada la licencia interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación expresa de la resolución legitimará al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Este artículo 9.8 dispone lo siguiente:

«Con independencia de lo anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a. Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b. Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c. La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d. La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público»]

F. Emitidos los informes preceptivos, corresponde al Alcalde resolver sobre el otorgamiento de la licencia de conformidad el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. La resolución del expediente versará sobre los siguientes aspectos:

— Concesión de licencia urbanística, con indicación de las determinaciones oportunas.

— Plazo de iniciación, el plazo máximo de ejecución y el período máximo en que puede estar interrumpida la ejecución de las obras por causa imputable al promotor de la obra.

— Notificación a los interesados.

QUINTO. Los actos de uso del suelo amparados por licencia urbanística deben realizarse dentro de los plazos de inicio, finalización e interrupción máxima que se establezcan en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables y en la propia licencia.

En defecto de indicación expresa, los plazos para ejecutar los actos de uso del suelo amparados por licencia urbanística que supongan la realización de obras, son los siguientes:

a) Plazo de inicio: seis meses desde la notificación del otorgamiento de licencia.

b) Plazo de finalización: dos años desde la notificación del otorgamiento de licencia.

c) Plazo de interrupción máxima: seis meses

12/02/2013